Publicada originalmente en: Legal Industry Reviews
El Proceso Concursal de Reorganización: como forma de solucionar el conflicto entre las empresas insolventes y los acreedores.
Con la adopción de la Ley 12 de 19 de marzo de 2016, se introdujo la figura de la Reorganización, definida por el numeral 25 del artículo 4, como el proceso mediante el cual se restablece la prosperidad financiera y la viabilidad de la empresa a mantener sus operaciones por diversos medios. Este proceso tiene como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, y de esta forma poder preservar empresas viables y así normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
Sin perjuicio de que la ley le concede legitimidad a la junta general de acreedores (para el supuesto que lo primero que se haya planteado sea el proceso de insolvencia), hasta ahora en nuestro sistema judicial la mayoría de estos casos han sido iniciado a petición de los deudores, con miras al cumplimiento de sus obligaciones ante los acreedores, y con el objetivo propiciar escenarios de reactivación empresarial que redunden en beneficio de toda la sociedad y la comunidad de los acreedores, con respecto a la masa de bienes del deudor, que se verá distribuida con base en la igualdad, par conditio creditorum.
La experiencia de esta figura ha sido asimilada por los tribunales quienes han sido atentos en la exigencia de documentos que se requiere para atender la solicitud de apertura del proceso de reorganización, así como las medidas que se toman al dictar el auto de apertura, porque a partir de allí se inicia el plazo de protección financiera concursal, pero la experiencia interesante la ha traído la celebración de la primera Junta General de Acreedores, porque es allí donde se somete el proyecto de reorganización presentado por el deudor, donde curiosamente, se llega hasta esta etapa sin que ningún acreedor haga adhesiones u observaciones pese a que la ley así lo prevé. En su lugar, esperan la presentación del administrador concursal, el contenido y la viabilidad del proyecto de reorganización, que muchas veces ha estado desprovisto de una propuesta sólida, sino basada en expectativas, como ocurrió en un caso donde la propuesta del deudor se basaba en pagar con las resultas de un reclamo arbitral que ni siquiera había interpuesto y cuyo resultado era incierto.
Otra experiencia relevante ha sido el mecanismo de votación, porque ese acuerdo debe ser votado por la mayoría absoluta de acreedores que representa el 66% de la totalidad del pasivo, que no es lo mismo que la cantidad de acreedores que integran la lista de créditos reconocidos que asistan a la Junta para hacer el quórum reglamentario. Pero el tema se ha complicado cuando en esa Junta hay acreedores no vinculados y acreedores vinculados (por parentesco, matrimonio o unión de hecho, copropiedad, asociación o sociedad o acuerdos similares, pertenencia al mismo grupo económico), porque ya ante un Tribunal se dio un caso de votación donde los acreedores vinculados que representaban más del 50% de créditos reconocidos dieron su voto de aprobación y los no vinculados vetaron el proyecto de reorganización, por lo que el Juzgado mediante resolución decidió no aprobar la reorganización, porque para ello se requería del voto afirmativo del 66% de los grupos de acreedores del total de pasivo que corresponda a cada grupo de acreedores.
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