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Fallo N° S/N de jueves 16 de febrero de 2023

Por el cual se declara que no son inconstitucionales -la frase «entre un hombre y una mujer», contenida en el Artículo 26 del Código de la Familia de la República de Panamá.


Debemos iniciar con indicar que, cualquier persona a través de abogado, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, cualquier ley, decreto, acuerdos o demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales y solicita su declaratoria.


Partiendo del principio inexcusable, que mantiene los Estados de Derecho, en cuanto a la Superioridad de la Constitución, reputamos como acto de inconstitucionalidad aquellas normas que, se alejan, se apartan de sus normas o las contradigan.


Vemos pues que, una parte interesada concurrió a los estrados de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, para promover demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos del Código de la Familia, Ley que recoge en materia de familia “las relaciones familiares” así como lo concerniente a los distintos tipos de “matrimonios” aceptados en nuestra República, los cuales se recogen el de tipo civil, por poder, en inminente peligro de muerte, a bordo de un buque, de hecho, en el extranjero, así como los de grupos indígenas, cada uno con circunstancias o connotaciones exigidas por la norma para que se reconozca y se configure, sin embargo, todos estos tipos de matrimonios mantienen una misma disposición común, el cual nace de esa autonomía de la voluntad de las partes concertadas entre un hombre y una mujer, normativa legal en materia de familia que, es avalada desde sus bases por nuestra Constitución en su artículo 58 cuando indica “personas de distintos sexos” es decir, de un hombre y una mujer.


En armónica igualdad, a prima facie, la República de Panamá desde los inicios de su soberanía y nuestra primera constitución así como todos sus actos reformatorios de los años 1978, 1983, 1993, 1994 y 2004, ha respetado y ha mantenido su firme convicción de la guarda de la familia, del matrimonio, indicando en su artículo 57 que el matrimonio es el fundamento legal de la familia, de lo anterior, también ha dejado por sentado que dicha base de la familia está constituido por un hombre y una mujer, que ante la Constitución de la República y ante la ley en materia de familia descansa en la igualdad de derechos.


Es una realidad que, en nuestros días, otros países han permitido el matrimonio igualitario, sin embargo, para que esto sea permisible, es evidente que, los mismos a través de su sistema legislativo o parlamentario, han tenido que, realizar actos reformatorios a la normativa que, de una u otra forma mantenía una prohibición de que personas de ambos sexos (mujer con mujer, hombre con hombre) contrajeran dicha unión elevándola a matrimonio, contrario sensu en nuestra República, se ha respetado las bases de la constitución Política en mantener la protección, en el sentido de que a la fecha no ha sido objeto de actos reformatorios que permitan la unión de personas del mismo sexo, por consiguiente, los artículos de la ley en materia de familia impugnados de inconstitucionalidad no se apartan ni contrarían el espíritu de nuestra carta magna.

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